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Atribuciones
Artículo 77 de Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora
I.- Establecer una interlocución directa con los pueblos y comunidades indígenas para la atención de forma integral de sus demandas y problemática;
II.- Propiciar un diálogo permanente y directo entre los pueblos indígenas, gobierno federal y
estatal, así como con los distintos ayuntamientos de la entidad y la sociedad sonorense;
III.- Impulsar un sistema de información y consulta que garantice la participación organizada
de los pueblos indígenas para el diseño e implementación de políticas públicas dirigidas a afrontar
su problemática;
IV.- Promover ante las autoridades competentes el cumplimiento de las demandas y aspiraciones relativas al desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas de Sonora;
V.- Dar seguimiento a las políticas y programas del gobierno estatal en materia indígena, así
como a los compromisos contraídos a favor de los pueblos y comunidades indígenas por los
gobiernos federal, estatal y municipales de cada región;
VI.- Orientar a las dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipales, en el diseño de políticas públicas encaminadas a la atención de los pueblos indígenas;
VII.- Elaborar estudios y proyectos de investigación sobre los pueblos indígenas de Sonora;
VIII.- Promover, diseñar y operar programas y acciones que busquen el desarrollo de las comunidades indígenas cuando éstos no se encuentren contempladas dentro de las atribuciones
de otras dependencias;
IX.- Promover estrategias y medidas que busquen el desarrollo y la autosuficiencia económica de las comunidades indígenas;
X.- Promover el derecho de los pueblos indígenas a estar representados en el Congreso Local y en los ayuntamientos con población indígena, en términos de las disposiciones legales aplicables; e
XI.- Informar anualmente a la opinión pública los resultados de su gestión.